La reciente Sentencia de pleno de la Sala de lo Social (Cuarta) del Tribunal Supremo de 23 de julio (nº706/2020), ha puesto de manifiesto lo que venía aceptándose por este Tribunal desde el año 2018.

Cuando comenzaron a utilizarse correos electrónicos como medios de prueba en los tribunales españoles, la jurisprudencia no los consideraba como prueba documental, sino que los agrupaba en un medio de prueba autónomo, agrupado en los establecidos en el artículo 299.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, referida a medios audiovisuales y soportes electrónicos. Esta distinción suponía un gran impedimento en sede casacional que ponían de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2011 y 26 de noviembre de 2012 entre otras; que no consideraban los correos electrónicos como medios con una eficacia revisoria casacional, o lo que es lo mismo, no los consideraban documentos.

Este criterio se fue modificando con el paso del tiempo y la digitalización cada vez mayor de todas las comunicaciones en el ámbito social, así pues, sentencias posteriores a las anteriormente mencionadas, equiparaban al menos a efectos de sus funciones respecto a la revisión casacional, a los correos electrónicos con los documentos “clásicos” (STS 12 de febrero de 2013, STS 18 de septiembre de 2018, STS 29 de enero de 2019).

Sin embargo, es esta Sentencia de pleno de 23 de julio la que confirma lo que en los últimos años se venía aplicando, los correos electrónicos son al fin y al cabo documentos, que se muestran a través de un soporte electrónico, pero a efectos de práctica jurídica han de ser considerados como prueba documental.

Esta afirmación permite a la jurisdicción social alcanzar a otras ramas del ordenamiento como la penal, que lo establece en el artículo 26 del Código Penal, permitiendo a los correos electrónicos, siempre que cumplan una serie de requisitos adicionales, acreditar errores fácticos en instancias inferiores que permitan la valoración por el Tribunal Supremo.

Como ya adelantamos, no todos los correos electrónicos, al igual que sucede con muchos documentos privados, permitan apreciar un error en la resolución judicial, sino que tendrán que reunir los requisitos que se exigen a la prueba documental a estos efectos: 1. Que no se haya impugnado su autenticidad por la parte a la que perjudique, o que se haya corroborado su autenticidad; 2. Que por si solo sirva para llegar a la conclusión que pretende la parte que la propone, lo conocido como literosuficiencia.

<<El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo. En consecuencia, debemos atribuir la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos… Ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia>>.

Se acompaña la STS de 23 de julio del 2020, para su consulta:

STS 706-2020 23 julio Correos electrónicos

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