TRIBUTACIÓN EN EL IRPF DE CÓNYUGES SEPARADOS CON GUARDA COMPARTIDA: UNIFICACIÓN DE CRITERIOS SEGÚN LA RESOLUCIÓN TEAC 00-02172-2023

La cuestión de la tributación para cónyuges separados que comparten la guarda y custodia de sus hijos ha generado un debate relevante en el ámbito fiscal y doctrinal. Tradicionalmente, la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) reserva la opción de la tributación conjunta a aquellos contribuyentes que, al 31 de diciembre del ejercicio, mantengan vigente su vínculo matrimonial. Sin embargo, en la práctica se observa que muchas parejas separadas, pese a la disolución del vínculo conyugal, continúan ejerciendo de forma compartida la responsabilidad parental, lo que suscita la interrogante sobre si la tributación individual resulta realmente la opción más justa y adecuada.

 

La normativa vigente no prevé expresamente un tratamiento diferenciado para aquellos casos en los que, a pesar de la separación, la unidad funcional en materia de crianza y atención de los hijos se mantiene intacta. Este vacío normativo ha llevado a que tanto la doctrina como algunos colectivos profesionales planteen la necesidad de una interpretación que tenga en cuenta la realidad sociofamiliar, orientada a evitar desventajas económicas que puedan derivarse de una tributación que no refleje el reparto real de las cargas familiares. En efecto, la opción por la tributación conjunta podría permitir un aprovechamiento más equitativo de los mínimos personales y familiares, especialmente cuando uno de los progenitores percibe ingresos significativamente inferiores al otro, favoreciendo de este modo la aplicación de deducciones por descendientes y otros beneficios fiscales.

 

No obstante, la interpretación más estricta de la normativa insiste en que la separación, entendida tanto en términos legales como fácticos, implica la disolución de la unidad matrimonial y, por ende, la imposibilidad de optar por la tributación conjunta. Desde esta perspectiva, la opción de declarar de forma individual se considera la única alternativa viable, ya que la normativa del IRPF se fundamenta en la existencia de un vínculo matrimonial activo a efectos fiscales, sin que la mera conservación de una organización parental en torno a los hijos permita eximir la separación formal.

 

La controversia se intensifica al reconocer que la legislación tributaria no ha evolucionado de forma paralela a los cambios en las estructuras familiares, dejando a los operadores jurídicos y fiscales ante una situación en la que deben interpretar, a partir de los principios generales del impuesto, un régimen que no contempla expresamente la diversidad de configuraciones familiares actuales. En consecuencia, el análisis del caso concreto se torna fundamental para determinar cuál de las opciones –la tributación individual o la conjunta– resulta más ventajosa y equitativa, sin que se desvirtúe la finalidad protectora de las deducciones fiscales.

 

Ante este escenario, es imprescindible que los contribuyentes analicen de forma detallada su situación personal y económica. La elección entre declarar de manera individual o conjunta debe considerar, por un lado, la distribución real de los ingresos y, por otro, el impacto que puedan tener los diferentes mínimos y deducciones sobre la carga tributaria final. En ciertos supuestos, la opción por la tributación conjunta podría significar una optimización fiscal que favorezca la equidad entre los progenitores, mientras que en otros la tributación individual podría resultar más beneficiosa en función de la estructura de ingresos y deducciones aplicables.

 

En este sentido, se ha pronunciado la reciente resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 19 de julio de 2024. En esta resolución se analiza que, en aquellos casos en los que se hubiera alcanzado un acuerdo privado, previo a la presentación de las declaraciones, que asigne a uno de los progenitores el derecho a tributar conjuntamente con los hijos, este acuerdo deberá ser respetado y el otro progenitor se verá obligado a declarar de forma individual. Sin embargo, en ausencia de dicho pacto –o cuando éste se formalice fuera del plazo de declaración, según lo exigido por el artículo 83 de la LIRPF– la solución obligatoria es la tributación individual para ambos.

 

En definitiva, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central reafirma que en los casos de separación legal con guarda y custodia compartida, sin acuerdo previo entre los progenitores, ambos deberán acogerse a la tributación individual. Esta decisión se fundamenta en la estricta aplicación de lo dispuesto en los artículos 82.1.2ª y 82.2 de la Ley 35/2006, y en la necesidad de respetar el principio de que nadie puede formar parte de dos unidades familiares simultáneamente.

 

La ausencia de una respuesta normativa clara obliga a recurrir a un análisis minucioso y personalizado, en el que el asesoramiento especializado en derecho tributario se convierte en una herramienta indispensable para evitar desventajas económicas y garantizar que la aplicación de la normativa se ajuste, en la medida de lo posible, a la realidad social.

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