La pensión de alimentos a favor de los hijos en los supuestos de crisis matrimonial

La pensión de alimentos a favor de los hijos menores es una de las instituciones de mayor trascendencia ética y social dentro del Derecho de familia, especialmente en contextos de separación, nulidad o divorcio. El Tribunal Supremo, en su sentencia de 8 de noviembre de 2012, la califica como una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico.

  1. Marco legal y naturaleza de la obligación

Los arts. 154, 92 y 93 del Código Civil (CC) reconocen el deber de los progenitores de alimentar, educar y sostener a sus hijos, incluso tras una crisis matrimonial. Esta obligación es inexcusable, irrenunciable e impuesta ex lege. Comprende el sustento, habitación, asistencia médica, educación e instrucción del menor (art. 142 CC), y se mantiene aún después de alcanzada la mayoría de edad si no ha concluido su formación por causa no imputable al hijo (art. 93 CC).

  1. Características de la obligación alimenticia

Según la jurisprudencia (SAP Pontevedra, 16/12/2013), esta obligación:

  • Es de orden público y puede ser acordada de oficio (art. 93 CC).
  • La necesidad se presume en menores.
  • Es deuda de valor, no nominalista, y debe actualizarse.
  • Es indisponible e intransmisible, salvo pensiones atrasadas (art. 151 CC).
  • Su cuantía depende del caudal del alimentante y necesidades del hijo (art. 146 CC).
  • No es susceptible de compensación ni condicional.
  • Es imprescriptible (salvo pensiones vencidas: 5 años, art. 1966 CC).
  • Tiene preferencia sobre otros alimentos entre parientes.
  • Es mancomunada y proporcional.
  1. Hijos mayores de edad

El art. 93 CC permite el reconocimiento de alimentos si el hijo mayor de edad convive con los progenitores y sigue en formación. Esta obligación cesa con la independencia económica o conducta pasiva del hijo (SAP Granada 345/2018). La STS 1669/2024 reconoce su prolongación en supuestos de discapacidad.

  1. Cuantía de la pensión

Su determinación judicial se rige por el principio de proporcionalidad (art. 146 CC). El tribunal valora los ingresos de ambos progenitores y las necesidades del menor. Los gastos escolares ordinarios (libros, matrícula) están incluidos en la pensión (STS 587/2025). Los gastos extraordinarios deben ser imprevisibles y necesarios (AP Barcelona, 13/12/2013).

  1. Retroactividad

La pensión se devenga desde la interposición de la demanda (art. 148 CC; STS 14/06/2011). Si se trata de una modificación, los efectos rigen desde la nueva sentencia (STS 1167/2024). No cabe devolución de alimentos consumidos (STS 904/2024).

  1. Custodia compartida y pensión

La STS 55/2016 establece que la custodia compartida no excluye el deber de alimentos si hay desproporción de ingresos. Se reitera en STS 866/2022.

  1. Extinción de la obligación

No se extingue por alcanzar la mayoría de edad. El cese opera con la independencia económica o actitud pasiva del hijo (STS 95/2019). Se admite la suspensión excepcional por pobreza absoluta (STS 1663/2024), aunque se intenta preservar un «mínimo vital». El ingreso en prisión o el desconocimiento de ingresos no liberan por sí solos al alimentante (STS 1210/2023 y 1365/2023).

 

 

La pensión de alimentos es una institución de contenido imperativo, indisponible y esencial para la protección de los hijos. Su determinación debe atender a principios de proporcionalidad y al interés superior del menor, siendo tutelada incluso en escenarios de dificultad económica del progenitor obligado.

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