La pensión de alimentos a favor de los hijos en los supuestos de crisis matrimonial
La pensión de alimentos a favor de los hijos menores es una de las instituciones de mayor trascendencia ética y social dentro del Derecho de familia, especialmente en contextos de separación, nulidad o divorcio. El Tribunal Supremo, en su sentencia de 8 de noviembre de 2012, la califica como una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico.
- Marco legal y naturaleza de la obligación
Los arts. 154, 92 y 93 del Código Civil (CC) reconocen el deber de los progenitores de alimentar, educar y sostener a sus hijos, incluso tras una crisis matrimonial. Esta obligación es inexcusable, irrenunciable e impuesta ex lege. Comprende el sustento, habitación, asistencia médica, educación e instrucción del menor (art. 142 CC), y se mantiene aún después de alcanzada la mayoría de edad si no ha concluido su formación por causa no imputable al hijo (art. 93 CC).
- Características de la obligación alimenticia
Según la jurisprudencia (SAP Pontevedra, 16/12/2013), esta obligación:
- Es de orden público y puede ser acordada de oficio (art. 93 CC).
- La necesidad se presume en menores.
- Es deuda de valor, no nominalista, y debe actualizarse.
- Es indisponible e intransmisible, salvo pensiones atrasadas (art. 151 CC).
- Su cuantía depende del caudal del alimentante y necesidades del hijo (art. 146 CC).
- No es susceptible de compensación ni condicional.
- Es imprescriptible (salvo pensiones vencidas: 5 años, art. 1966 CC).
- Tiene preferencia sobre otros alimentos entre parientes.
- Es mancomunada y proporcional.
- Hijos mayores de edad
El art. 93 CC permite el reconocimiento de alimentos si el hijo mayor de edad convive con los progenitores y sigue en formación. Esta obligación cesa con la independencia económica o conducta pasiva del hijo (SAP Granada 345/2018). La STS 1669/2024 reconoce su prolongación en supuestos de discapacidad.
- Cuantía de la pensión
Su determinación judicial se rige por el principio de proporcionalidad (art. 146 CC). El tribunal valora los ingresos de ambos progenitores y las necesidades del menor. Los gastos escolares ordinarios (libros, matrícula) están incluidos en la pensión (STS 587/2025). Los gastos extraordinarios deben ser imprevisibles y necesarios (AP Barcelona, 13/12/2013).
- Retroactividad
La pensión se devenga desde la interposición de la demanda (art. 148 CC; STS 14/06/2011). Si se trata de una modificación, los efectos rigen desde la nueva sentencia (STS 1167/2024). No cabe devolución de alimentos consumidos (STS 904/2024).
- Custodia compartida y pensión
La STS 55/2016 establece que la custodia compartida no excluye el deber de alimentos si hay desproporción de ingresos. Se reitera en STS 866/2022.
- Extinción de la obligación
No se extingue por alcanzar la mayoría de edad. El cese opera con la independencia económica o actitud pasiva del hijo (STS 95/2019). Se admite la suspensión excepcional por pobreza absoluta (STS 1663/2024), aunque se intenta preservar un «mínimo vital». El ingreso en prisión o el desconocimiento de ingresos no liberan por sí solos al alimentante (STS 1210/2023 y 1365/2023).
La pensión de alimentos es una institución de contenido imperativo, indisponible y esencial para la protección de los hijos. Su determinación debe atender a principios de proporcionalidad y al interés superior del menor, siendo tutelada incluso en escenarios de dificultad económica del progenitor obligado.
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